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Articulo 2 Requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros

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Artículo 2

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A los efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones de «público», «déficit» e «inversión» establecidas en el artículo 2 del Protocolo (nº 12) sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al TUE y al TFUE. Se aplicará la definición de subsectores de las administraciones públicas establecida en el anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Además, se entenderá por: «marco presupuestario»: el conjunto de disposiciones, procedimientos, normas e instituciones que constituyen la base de las políticas presupuestarias de las administraciones públicas, en particular

a) los sistemas de contabilidad pública e información estadística de las administraciones públicas;

b) las normas y procedimientos que regulan la elaboración de previsiones para la planificación presupuestaria;

c) las reglas fiscales numéricas específicas por país que contribuyen a que la aplicación de la política fiscal por los Estados miembros esté en consonancia con sus respectivas obligaciones impuestas por el TFUE, y que están expresadas como indicadores de los resultados presupuestarios, como el déficit presupuestario, las necesidades de financiación o la deuda de las administraciones públicas, o uno de sus componentes esenciales;

d) los procedimientos presupuestarios, comprendidas las normas procedimentales que sostienen todas las etapas del proceso presupuestario;

e) los marcos presupuestarios a medio plazo, entendidos como un conjunto específico de procedimientos presupuestarios nacionales que amplían el horizonte de la política fiscal más allá del calendario presupuestario anual, lo que incluye la fijación de prioridades estratégicas y de objetivos presupuestarios nacionales a medio plazo;

f) los dispositivos de control y análisis independientes destinados a reforzar la transparencia de los elementos del proceso presupuestario;

g) los mecanismos y las normas que regulan las relaciones presupuestarias entre las autoridades de todos los subsectores de las administraciones públicas;

h) las instituciones fiscales independientes como organismos estructuralmente independientes u organismos dotados de autonomía funcional en lo que respecta a las autoridades presupuestarias de los Estados miembros establecidas por disposiciones jurídicas nacionales de conformidad con el artículo 8 bis.

(*1) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1).