Articulo 2 Relativa a actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE)
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los FPE. Cuando, de acuerdo con la legislación nacional los FPE carezcan de personalidad jurídica, los Estados miembros aplicarán la presente Directiva a dichos FPE o, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a las entidades autorizadas responsables de gestionarlos y de actuar en su nombre.
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a) instituciones que gestionen sistemas de seguridad social regulados por los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 (9) y (CE) n.º 987/2009 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo;
b) instituciones reglamentadas por las Directivas 2009/65/CE (11), 2009/138/CE, 2011/61/UE (12), 2013/36/UE (13) y 2014/65/UE (14) del Parlamento Europeo y del Consejo;
c) instituciones que actúan mediante un sistema de reparto;
d) instituciones en las que los empleados de las empresas promotoras no tienen derechos legales a prestaciones y en las que las empresas promotoras pueden rescatar en cualquier momento los activos y no necesariamente cumplir sus obligaciones de pago de las prestaciones de jubilación;
e) empresas que utilizan un sistema de fondos internos para pagar prestaciones de jubilación a sus empleados.
- Texto Original. Publicado el 23-12-2016 en vigor desde 12-01-2017