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Articulo 2 Reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

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Artículo 2. Definiciones

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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «convenios internacionales»:

los convenios siguientes, incluidos sus protocolos y modificaciones, es decir, en sus versiones actualizadas:

i) el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, de 1974 ("Convenio SOLAS de 1974"), y

ii) el Convenio internacional sobre líneas de carga de 1966;

b) «código de estabilidad sin avería»: el "Código de estabilidad sin avería para todos los tipos de buques regidos por los instrumentos de la OMI" contenido en la Resolución A.749(18), de 4 de noviembre de 1993, o el Código Internacional de estabilidad sin avería, 2008 , contenido en la Resolución MSC.267(85) de la OMI, de 4 de diciembre de 2008, en sus versiones actualizadas;

c) «Código de naves de gran velocidad»: el «Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad» contenido en la Resolución MSC. 36(63) de la OMI de 20 de mayo de 1994 o el «Código internacional de seguridad para las naves de gran velocidad» de 2000 (Código NGV 2000), contenido en la Resolución MSC. 97(73) de la OMI de diciembre de 2000, en su forma enmendada;

d) «GMDSS»: el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, según figura en el Capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada;

e) «buque de pasaje»: todo buque que transporte más de doce pasajeros;

f) «buques de pasaje de transbordo rodado»: un buque que transporta más de doce pasajeros y que cuenta con espacios para carga de transporte rodado o bien espacios de categoría especial según la definición dada por la regla II-2/A/2 que se recoge en el Anexo I;

g) «nave de pasaje de gran velocidad»: la nave de gran velocidad definida en la regla X/1 del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada, que transporte más de 12 pasajeros, con la excepción de aquellos buques de pasaje que realicen travesías nacionales en zonas marítimas de clase B, C o D, cuando:

i) su desplazamiento correspondiente a la flotación de proyecto sea inferior a 500 m3 , y

ii) su velocidad máxima, tal como se define en la regla 1.4.30 del Código de naves de gran velocidad, 1994, y la regla 1.4.38 del Código de naves de gran velocidad, 2000, no sobrepase los 20 nudos;

h) «buque nuevo»: todo buque o nave cuya quilla estuviese colocada o cuya construcción se hallase en una fase equivalente el 1 de julio de 1998 o posteriormente por «fase de construcción equivalente» se entenderá aquella en la que:

i) comience la construcción identificable como propia de un buque o nave concreto, y

ii) haya comenzado, respecto del buque o nave de que se trate, el montaje que suponga la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado de material estructural o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es menor;

i) «buque existente»: todo buque que no sea nuevo;

j) «antigüedad»: la antigüedad de un buque, expresada en el número de años transcurridos desde la fecha de su entrega;

k) «pasajero»: toda persona excepto:

i) el capitán y los miembros de la tripulación u otra persona empleada u ocupada a bordo del buque en cualquier cometido relacionado con las actividades de éste, y

ii) los niños menores de un año;

l) «eslora del buque»: a menos que se indique expresamente lo contrario, el 96 % de la longitud total de una flotación situada al 85 % del menor puntal de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la longitud desde la cara de proa al eje de la mecha del timón a lo largo de dicha flotación, si esta última medida fuese mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotación sobre la que se mida dicha longitud debe ser paralela a la flotación de proyecto;

m) «altura de proa»: la definida en la regla 39 del Convenio internacional sobre líneas de carga, de 1966;

n) «buque con cubierta completa»: el buque provisto de una cubierta completa, expuesta a la intemperie y al mar, que está dotada de medios permanentes de cierre de todas las aberturas en su parte expuesta a la intemperie, y por debajo de la cual todas las aberturas existentes en los costados del buque están provistas como mínimo de medios permanentes de cierre estancos a la intemperie; la cubierta completa puede ser una cubierta estanca o bien una estructura equivalente compuesta por una cubierta no estanca protegida íntegramente por una estructura estanca a la intemperie de resistencia adecuada para mantener esa estanqueidad y dotada de dispositivos que permitan cerrar las aberturas de manera estanca a la intemperie;

o) «travesía internacional»: todo viaje por mar desde un puerto de un Estado miembro a otro puerto situado fuera de dicho Estado miembro, o viceversa;

p) «travesía nacional»: todo viaje en zona marítima entre un puerto de un Estado miembro y el mismo puerto u otro puerto situado en el mismo Estado miembro;

q) «zona marítima»: toda zona marítima o ruta marítima definida conforme al artículo 4; no obstante, a efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de radiocomunicación, las zonas marítimas se definirán según la regla 2 del Capítulo IV del Convenio SOLAS de 1974, en su versión revisada;

r) «zona portuaria»: una zona que no es una zona marítima establecida de acuerdo con el artículo 4, definida por el Estado miembro que goza de jurisdicción sobre la misma, que se extiende hasta la construcción permanente más alejada de tierra que forma parte del sistema del puerto o hasta los límites definidos por accidentes geográficos naturales que protegen un estuario o un área resguardada del mismo tipo;

s) (Suprimida)

t) «administración del Estado de abanderamiento»: las autoridades competentes del Estado miembro cuya bandera tiene derecho a enarbolar el buque o nave;

u) «Estado rector del puerto»: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran el puerto o los puertos entre los cuales efectúa una travesía nacional un buque o nave que enarbola el pabellón de otro Estado miembro;

v) «organización reconocida»: una organización reconocida de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

(*) Reglamento (CE) n.º 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

w) «milla»: 1 852 m;

x) «altura característica de las olas»: la altura media del tercio de mayor altura de las olas observadas durante un período determinado;

y) «persona con movilidad reducida»: toda persona que tenga dificultades particulares para utilizar los transportes públicos, incluyendo a las personas de edad avanzada, las personas con discapacidad, las personas que sufren minusvalías sensoriales y las personas en silla de ruedas, las mujeres embarazadas y las personas que acompañen a niños de corta edad;

z) «barco de vela»: todo buque impulsado por velas, aun cuando esté equipado con propulsión mecánica para fines auxiliares y de emergencia;

z bis) «material equivalente»: aleación de aluminio o de cualquier otro material incombustible que, por sí o debido al aislamiento de que vaya provisto, mantiene unas propiedades estructurales y de integridad equivalentes a las del acero después de la exposición pertinente al ensayo estándar de exposición al fuego;

z ter) «ensayo estándar de exposición al fuego»: aquel en que unas muestras de los mamparos o cubiertas objeto del ensayo se someten en un horno de pruebas a temperaturas que corresponden aproximadamente a las de la curva estándar tiempo-temperatura, de conformidad con el método de prueba especificado en el Código internacional para la aplicación de procedimientos de ensayo de exposición al fuego, recogido en la Resolución MSC.307(88) de la OMI, de 3 de diciembre de 2010, en su versión actualizada;

z quater) «buques tradicionales»: toda clase de buques de pasaje históricos diseñados antes de 1965, y sus réplicas, construidos predominantemente con los materiales originales, también los diseñados para fomentar y promover los oficios tradicionales y la náutica que sirven como monumentos culturales vivos, maniobrados con arreglo a los principios tradicionales de la náutica y la técnica;

z quinquies) «yate de recreo o nave de recreo»: una embarcación que no se utilice para el comercio, con independencia de su medio de propulsión;

z sexies) «embarcación auxiliar»: toda embarcación transportada en un buque para trasladar a más de doce pasajeros desde un buque de pasaje estacionario a tierra y viceversa;

z septies) «buque de servicio para instalaciones en alta mar»: todo buque utilizado para transportar y alojar a personal de una industria que no trabaje a bordo y que sea esencial para la actividad del buque;

z octies) «nave de servicio para instalaciones en alta mar»: toda nave utilizada para transportar y alojar a personal industrial que no trabaje a bordo y que sea esencial para la actividad económica de la nave;

z nonies) «reparaciones, alteraciones y modificaciones de importancia»: alguna de las acciones siguientes:

- todo cambio que altere considerablemente las dimensiones del buque, como su prolongación mediante la adición de un cuerpo intermedio,

- todo cambio que altere considerablemente la capacidad de carga de pasajeros de un buque, como convertir la cubierta para vehículos en alojamiento para pasajeros,

- todo cambio que incremente considerablemente la vida de servicio del buque, como renovar el alojamiento de pasajeros en toda una cubierta,

- toda conversión de cualquier tipo de buque en buque de pasaje.