Articulo 2 Reglamento de ... 30 de Dic

Articulo 2 Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de Dic

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Artículo 2. Definiciones.

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1. A los efectos de este reglamento, se entiende por servicios postales y envío postal los definidos como tales en el artículo 3, apartados 1 y 2, respectivamente, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre.

2. Se entenderá, a los efectos establecidos en el artículo 3, apartado 1 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, por servicios postales de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega lo siguiente:

a) Recogida: la actividad consistente en la retirada de los envíos postales depositados en los puntos de acceso a la red postal del operador.

b) Admisión: la actividad consistente en la recepción por parte del operador postal del envío que le es confiado por el remitente para la realización del proceso postal integral y del que se hace responsable en los términos previstos en este reglamento.

c) Clasificación: la actividad consistente en el conjunto de operaciones cuyo fin es ordenar los envíos postales para encaminarlos desde los puntos de acceso a la red postal del operador hasta la distribución y entrega.

d) Transporte: la actividad consistente en el traslado por cualquier tipo de medios de los envíos postales hasta su punto de distribución final.

e) Distribución: la actividad consistente en cualquier operación realizada en los locales de destino del operador postal a donde ha sido transportado el envío postal de forma inmediatamente previa a su entrega final al destinatario del mismo.

f) Entrega: la actividad consistente en el reparto en las direcciones indicadas en los envíos postales, con las salvedades que se establecen en este reglamento.

3. A los efectos de su consideración como envíos postales de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, se establecen las siguientes definiciones:

a) Carta: todo envío cerrado cuyo contenido no se indique ni pueda conocerse, así como toda comunicación materializada en forma escrita sobre soporte físico de cualquier naturaleza, que tenga carácter actual y personal.

En todo caso, tendrán la consideración de carta los envíos de recibos, facturas, documentos de negocios, estados financieros y cualesquiera otros mensajes que no sean idénticos.

b) Tarjeta postal: toda pieza rectangular de cartulina consistente o material similar, lleve o no el título de tarjeta postal, que circule al descubierto y que contenga un mensaje de carácter actual y personal.

La indicación del término de «tarjeta postal» en los envíos individuales implica automáticamente esta clasificación postal, aunque el objeto correspondiente carezca de texto actual y personal.

c) Paquete postal: todo envío que contenga cualquier objeto, producto o materia, con o sin valor comercial, cuya circulación por la red postal no esté prohibida.

Cuando estos envíos contengan además comunicaciones de carácter actual y personal, deberá manifestarse expresamente, en su cubierta, dicha circunstancia.

No podrán constituir paquetes postales los lotes o agrupaciones de las cartas o cualquier otra clase de correspondencia actual y personal.

d) Publicidad directa: todo envío consistente en un impreso que, destinado a la promoción y venta de bienes y servicios, consista únicamente en anuncios o material publicitario o de marketing que contenga un mensaje idéntico, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne al destinatario sea distinto.

Para que sea considerado un envío de publicidad directa deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.º Que se remita a una pluralidad de destinatarios.

2.º Que circule en sobre abierto o que permita la apertura para facilitar la inspección postal.

3.º Que en su cubierta figure la expresión «P.D.» a efectos de facilitar la identificación de estos envíos.

Las comunicaciones que combinen la publicidad directa con otro objeto en el mismo envoltorio tendrán la consideración postal que, por su naturaleza, pudiera corresponder a dicho objeto, con independencia del tratamiento que reciban a efectos de tarificación.

e) Libros: las publicaciones, cualquiera que sea su soporte, encuadernadas o en fascículos, remitidas por empresas editoras, distribuidoras, establecimientos de venta y centros de enseñanza por correspondencia autorizados, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta.

El material fonográfico y videográfico tendrá el mismo tratamiento que los libros.

f) Catálogos: el envío que, destinado a la promoción y venta de bienes y servicios, reúna además los siguientes requisitos:

1.º Que esté formado por cualquier comunicación que contenga direcciones, puntos de venta u oferta de productos.

2.º Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean distintos en cada caso.

3.º Que se remita a una pluralidad de destinatarios.

4.º Que circule en sobre abierto o que permita la apertura, para facilitar la inspección postal.

5.º Que en su cubierta figure la leyenda «catálogos», a efectos de facilitar la identificación de estos envíos.

Las comunicaciones que combinen el catálogo con otro objeto en el mismo envoltorio tendrán la consideración postal que, por su naturaleza, pudiera corresponder a dicho objeto con independencia del tratamiento que reciban a efectos de tarificación.

g) Diarios o publicaciones periódicas: los objetos que se editan diaria o periódicamente, con el mismo título repetido en cada ejemplar y cuyo texto o contenido sea de índole o naturaleza diversa, distinguiéndose por la variedad de enunciados, trabajos, informaciones o noticias.

h) Cecogramas: la correspondencia y las publicaciones, cualquiera sea su formato (grabaciones sonoras inclusive), siempre que sean expedidas por una persona invidente o una organización para ciegos o estén dirigidas a una persona invidente o a una organización para ciegos en las condiciones y con los requerimientos establecidos por la normativa de la Unión Postal Universal.