Articulo 2 Reglamento de Residuos
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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. El Reglamento de Residuos de Andalucía será de aplicación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, a todos los tipos de residuos que se produzcan o gestionen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las siguientes exclusiones.

a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, así como el dióxido de carbono capturado y transportado con fines de almacenamiento geológico y efectivamente almacenado en formaciones geológicas de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono. Tampoco se aplicará al almacenamiento geológico de dióxido de carbono realizado con fines de investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos y procesos, siempre que la capacidad prevista de almacenamiento sea inferior a 100 kilotoneladas.

b) Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se tenga la certeza de que estos materiales se utilizarán con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.

c) Los residuos radiactivos.

d) Los explosivos desclasificados.

e) Las materias fecales, si no están contempladas en el apartado 2.b) de este artículo, paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no dañen el medio ambiente o pongan en peligro la salud humana.

f) Los sedimentos reubicados en el interior de las aguas superficiales a efectos de gestión de las aguas y de las vías navegables, de prevención de las inundaciones o de mitigación de los efectos de las inundaciones y las sequías o de creación de nuevas superficies de terreno, si se demuestra que dichos sedimentos no son peligrosos, todo ello sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable.

2. Este Decreto no será de aplicación a los residuos que se citan a continuación, en los aspectos ya regulados por otra normativa comunitaria o nacional que incorpore a nuestro ordenamiento normas comunitarias.

a) Las aguas residuales, así como los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales y al mar.

b) Los subproductos animales, incluidos los productos transformados cubiertos por el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) N 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), excepto los destinados a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás, de biodiesel, de bioetanol o de compostaje.

c) Los cadáveres de animales que hayan muerto de forma diferente al sacrificio, incluidos los que han sido muertos con el fin de erradicar epizootias, y que son eliminados con arreglo al Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

d) Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales, así como de la explotación de canteras cubiertos por el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-04-2012 en vigor desde 26-05-2012