Articulo 2 Reglamento de ...e Ingresos

Articulo 2 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 2.- Domicilio.

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1.- Tendrán la consideración de domicilio, además de las viviendas y alojamientos dotacionales definidos conforme a la legislación de vivienda, los marcos físicos donde residan los miembros de las unidades de convivencia, que se relacionan a continuación:

a) Establecimientos de alojamiento previstos en el artículo 38 de la Ley 13/2016, de 28 de julio, de turismo, o de la norma que la sustituya, que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la citada ley, en su normativa de desarrollo y que se destinen al uso independiente y exclusivo de las unidades de convivencia.

b) Zonas de una vivienda que, en virtud de cualquier título, se destinen a uso independiente y exclusivo de unidades de convivencia, siempre que se garantice el cumplimiento de las ratios de ocupación previstas en el artículo 5.5 del Decreto 80/2022, de 28 de junio, de regulación de las condiciones mínimas de habitabilidad y normas de diseño de las viviendas y alojamientos dotacionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, o de la norma que lo sustituya, y cuente con un espacio de aseo de uso exclusivo.

c) Los servicios sociales de alojamiento y residenciales del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de titularidad pública o privada que hayan sido objeto de concierto, convenio o contrato de gestión de servicios, que se citan a continuación:

1.º Pisos de acogida.

2.º Viviendas tutelada para personas en riesgo de exclusión.

3.º Apartamentos tutelados y viviendas comunitarias para personas mayores, siempre que se trate de alojamientos temporales.

4.º Centros residenciales para personas mayores, cuando sirvan de vivienda de carácter temporal.

5.º Viviendas con apoyos para personas con discapacidad y viviendas con apoyos para personas con enfermedad mental.

6.º Centros residenciales para personas con discapacidad y para personas con enfermedad mental, cuando sirvan de vivienda de carácter temporal.

7.º Pisos de emancipación.

8.º Viviendas con apoyos para la inclusión social y centros residenciales para la inclusión social.

9.º Centros residenciales para mujeres víctimas de maltrato doméstico y otros servicios residenciales para mujeres, ya sean servicios de acogida inmediata o centros de acogida.

10.º Servicios de acogida nocturna, centros de noche para atender necesidades derivadas de limitaciones en la autonomía y centros de acogida nocturna para atender necesidades de inclusión social.

11.º Cualquier otro servicio de alojamiento de carácter temporal incluido en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

d) Otros servicios sociales de alojamiento y residenciales de carácter temporal, inscritos en el registro de servicios sociales que resulte competente de acuerdo con la legislación de servicios sociales, que se presten por entidades públicas o privadas, siempre que estas últimas estén debidamente autorizadas.

e) Cualquier otro servicio de alojamiento y estancia temporal que sirva de vivienda, de titularidad pública o privada, reconocido oficialmente y que cumpla los requisitos previstos en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

2.- No tendrá la consideración de domicilio el uso sin título válido en derecho de un establecimiento de alojamiento, de una vivienda o de un alojamiento dotacional, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de las instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del padrón municipal en relación con las personas sin domicilio.

Sin perjuicio de cualquier título válido en derecho, a los efectos de este artículo se considerará suficiente la autorización para el empadronamiento de una persona emitida por otra residente en el mismo domicilio, siempre que esta última disponga de título acreditativo de su posesión efectiva.