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Articulo 2 Reglamento de la Ley de subvenciones

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Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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1. Lo previsto en la Ley de subvenciones de Galicia, así como en este reglamento, le será de aplicación a todas las subvenciones que sean establecidas o gestionadas por cualquiera de los sujetos previstos en el artículo 1 de este reglamento a favor de personas públicas o privadas, cualquiera que sea la denominación dada al acto o negocio jurídico del que derive dicha disposición.

No obstante, las subvenciones establecidas por la Unión Europea, el Estado u otro ente público, cuya gestión le corresponda, total o parcialmente, a la Administración de la comunidad autónoma, así como la financiación complementaria de dichas subvenciones que pueda otorgar esta Administración, se regirán por el régimen jurídico del ente que las establezca, sin perjuicio de la aplicación de las normas de organización y procedimiento propios de la Administración de la comunidad autónoma y sin perjuicio de su aplicación con carácter supletorio conforme al dispuesto en el artículo 3.3º de la Ley de subvenciones de Galicia.

2. En particular, será de aplicación la Ley de subvenciones de Galicia y el presente reglamento:

a) A los convenios de colaboración suscritos entre administraciones públicas, en que únicamente la Administración pública beneficiaria tiene competencias propias de ejecución sobre la materia, consistiendo el deber de la Administración pública concedente de la subvención en la realización de una aportación en dinero a favor de la otra u otras partes del convenio, con la finalidad de financiar el ejercicio de tareas, inversiones, programas o cualquier actividad que entre dentro del ámbito de las competencias propias de la Administración pública destinataria de los fondos.

No obstante, constituyen una excepción a lo señalado en el párrafo anterior las aportaciones en dinero que tengan por objeto financiar actividades cuya realización obligatoria por parte del beneficiario de la subvención venga impuesta por una ley autonómica o estatal, según cuál sea la Administración pública concedente.

b) A los convenios de colaboración por los cuales los sujetos previstos en el artículo 1 de este reglamento asumen el deber de financiar, en todo o en parte, una actividad ya realizada o que van a realizar personas sujetas a derecho privado y cuyo resultado, material o inmaterial, resulte de propiedad y utilización exclusiva del sujeto de derecho privado.

3. No se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley y de este reglamento:

a) Los convenios realizados entre administraciones públicas que comporten una contraprestación a cargo del beneficiario.

b) Los convenios y conciertos realizados entre administraciones públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como los convenios en que las administraciones públicas que los suscriban tengan competencias compartidas de ejecución.

c) Las aportaciones dinerarias que, en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias, satisfaga la Administración de la comunidad autónoma a organismos internacionales para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de su actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2009 en vigor desde 01-03-2009