Articulo 2 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal
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»Artículo segundo
Vigente
No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:
1. Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o, en su caso, los suelos aptos para urbanizar, a partir de su programación urbanística o de la aprobación del planeamiento preciso según la clase del suelo de que se trate.
2. Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.
3. Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y viveros forestales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995