Articulo 2 Reglamento int...ía Europea

Articulo 2 Reglamento interno de la Fiscalía Europea

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Artículo 2. Régimen lingüístico

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1. La lengua de trabajo para las actividades operativas y administrativas se utilizará en todos los actos, decisiones y documentos internos elaborados por la Fiscalía Europea, en todas las comunicaciones formales dentro de la oficina central, entre la oficina central y los fiscales europeos delegados y entre los fiscales europeos delegados ubicados en diferentes Estados miembros.

2. Las comunicaciones, actos o decisiones de la Fiscalía Europea que se dirijan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión Europea se redactarán en la lengua de trabajo para las actividades operativas y administrativas. El francés se utilizará junto con el inglés en las relaciones con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

3. La comunicación con personas implicadas en procesos penales como sospechosos o acusados, víctimas y testigos, o con otras terceras partes, se realizará en la lengua requerida de conformidad con las normas de Derecho procesal penal nacionales vigentes y, cuando proceda, con arreglo a los instrumentos jurídicos pertinentes de la UE o internacionales para la cooperación judicial en materia penal. En caso necesario, la comunicación irá acompañada de una traducción a una lengua que comprenda el destinatario.

4. Los fiscales europeos delegados velarán por que las actuaciones de las investigaciones penales que tramiten y que sean esenciales para que la oficina central pueda desempeñar sus funciones en virtud del Reglamento estén disponibles en la lengua de trabajo de la Fiscalía Europea, en su caso en forma de resumen, y se incluyan en el informe de situación a que se refiere el artículo 44.