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Articulo 2 Reglamento de Inspección Tributaria

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Artículo 2. La Inspección de los tributos y el personal inspector.

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1. A efectos de lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en este Reglamento, se entenderá por la Inspección de los tributos el conjunto de órganos administrativos a los que se atribuyan, en los reglamentos de estructura orgánica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las funciones inspectoras previstas en el artículo 135 de la citada Norma Foral.

2. En el ámbito de la Diputación Foral de Gipuzkoa tienen consideración de personal inspector los funcionarios que, destinados en el Departamento de Hacienda y Finanzas, ocupen los siguientes puestos.

a) El Subdirector o la Subdirectora General de Inspección,

b) Los Jefes o las Jefas de Unidades Operativas de Inspección,

c) Los Técnicos Superiores Inspectores Tributarios y Técnicos Medios Subinspectores,

d) Los Agentes tributarios.

e) Los demás órganos y unidades de apoyo en que se organice la Subdirección General de Inspección.

Por Orden Foral del Diputado o de la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, se desarrollaran las funciones y competencias del personal inspector relacionado en este apartado, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

3. A efectos de lo establecido en este Reglamento se entenderá por actuario el funcionario de la Administración tributaria que, teniendo la consideración de personal inspector, esté encargado de la tramitación del procedimiento o intervenga en el mismo.

4. También tendrán la consideración de personal inspector los técnicos superiores, medios, informáticos y otros funcionarios que participen en las distintas actuaciones y procedimientos de inspección para los que hayan sido designados, pudiendo desempeñar tareas auxiliares, complementarias y, en general, de captación y tratamiento de la información.

5. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, toma de datos, prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse al personal de la Administración Tributaria que no ostenten la condición de funcionarios.

6. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los tributos, desde la toma de posesión de los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública, como a los propios de su específica condición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010