Articulo 2 Reglamento de ...al Canario

Articulo 2 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 2.- Modificación de la base imponible.

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1. En los casos de modificación de la base imponible a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos previstos en el número 6 del citado artículo 22, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida. En los supuestos de los números 6 y 7 del mencionado artículo 22, el sujeto pasivo deberá acreditar asimismo dicha remisión.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.º) El acreedor tendrá que comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a:

- Créditos garantizados, afianzados o asegurados.

- Créditos entre personas o entidades vinculadas.

- A operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario o en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, salvo que se traten de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea, a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, o norma que lo sustituya.

- En el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a establecer un formulario de comunicación por vía electrónica.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

a´) La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

b´) En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial al mismo, o cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro al deudor.

c´) En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1.º) Deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la autoliquidación a que se refiere el apartado siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la letra a) anterior.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a establecer un formulario de comunicación por vía electrónica.

2.º) Además de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º) Tratándose del supuesto previsto en el número 6 del citado artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a´) En las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b´) Como excepción a lo anterior, en la autoliquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 57.7.d) del presente Reglamento cuando:

a´´) El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b´´) El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º) La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la autoliquidación correspondiente al periodo en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los apartados anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquel, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Agencia Tributaria Canaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.

3. Solo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas expresadas en el artículo 176.1, apartados 1º, 4º y 5º, de la Ley Concursal, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá modificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo de un mes, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.

En el supuesto previsto en el apartado 1º el plazo de un mes se contará desde que sea firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso; en los supuestos previstos en los apartados 4º y 5º desde la fecha del auto de conclusión del concurso.