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Articulo 2 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 2. Órganos de Gestión Tributaria.

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1. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entiende por órganos de gestión tributaria los de carácter administrativo que ejerzan las funciones previstas en el artículo 115 de la Norma Foral General Tributaria, siempre que tengan atribuidas competencias en materia de gestión tributaria en las normas de organización específica.

2. En el ámbito de la Subdirección de gestión tributaria, y a efectos del presente Reglamento, se entenderá por órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes de los procedimientos de gestión:

a) El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, el Director General de Hacienda y el Subdirector de Gestión Tributaria, cuando se establezca expresamente su competencia.

b) La Jefatura de los Servicios de Tributos Directos, Tributos Indirectos y Control Censal y Tributos Locales que integran la Subdirección de Gestión Tributaria.

3. No obstante, con carácter general, la tramitación de los procedimientos de gestión corresponderá, en el ámbito de sus competencias, a la Jefatura de cada una de las Secciones que integran la Subdirección de Gestión Tributaria, que formalizarán la propuesta de resolución y darán traslado de la misma a la Jefatura del Servicio.

En los supuestos en los que alguno de los órganos que se indican en la letra a) del apartado anterior deban dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, la Jefatura del Servicio, remitirá, con carácter general, a éstos la mencionada propuesta de resolución.

4. Entre otras facultades, corresponderá a las Jefaturas de Sección dependientes de los respectivos Servicios la emisión de los requerimientos de documentación o información, así como los de presentación de las correspondientes declaraciones o autoliquidaciones.

5. Los órganos de gestión de los tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales.

Cuando la resolución haya ordenado la retroacción de las actuaciones continuará el procedimiento de gestión de los tributos en el que se hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación, conforme a lo establecido en su normativa reguladora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009