Articulo 2 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca
Artículo 2. Participación ciudadana
1. A los efectos de este Reglamento, se entiende por información urbanística toda la documentación de que dispongan las administraciones públicas, en cualquier forma de expresión y en cualquier soporte material, referida a los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos y, en general, al régimen urbanístico del suelo y a las actividades y a las limitaciones que puedan afectarlo.
2. Los edictos o los anuncios a través de los que se someten a información pública los procedimientos en materia urbanística que prevé la LUIB y este Reglamento, deben indicar expresamente:
a) El instrumento o el expediente sometido a información pública.
b) El plazo de exposición al público del proyecto o del instrumento de que se trate.
c) La dirección y el horario de la oficina o dependencia en la que se puede ejercitar el derecho de información.
d) El medio telemático en que puede consultarse el instrumento o el expediente.
El plazo de información pública se computa desde la última publicación obligatoria de entre las reguladas en la LUIB y en este Reglamento.