Articulo 2 Reglamento Forestal

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Artículo 2. Terrenos forestales.

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1. A los efectos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y del presente Reglamento, tendrán la consideración de montes o terrenos forestales los siguientes:

a) Toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas (artículo 1 Ley).

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, que reúnan la dimensión y las características suficientes para cumplir alguna de las funciones citadas en el párrafo anterior de acuerdo con lo previsto, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. En defecto de previsión expresa tendrán la consideración de enclaves forestales los terrenos de cabida superior a 5 has. que se hallen cubiertos de arbolado en, al menos, un 20% de su superficie o de matorral en el 50%.

c) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados en los párrafos anteriores, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 2/1992, de 15 de junio, o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben (artículo 1 Ley).

2. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales (artículo 1 Ley):

a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior y de su posible transformación en forestales con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 de este artículo.

b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar.

c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.

d) Aquellas superficies sobre las que se hubieran implantado plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo, en las que existieran usos agrícolas autorizados con anterioridad a la implantación de esas especies forestales, y el titular de la misma decida la reversión del uso agrícola en ésta. Se consideran especies forestales de turno corto aquellas cuyo turno sea inferior a veinte años. Dichas superficies solamente estarán sujetas a las previsiones de esta ley mientras se encuentren presentes estas especies forestales de turno corto implantadas sobre las mismas.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las superficies que, reuniendo las características descritas en el primer párrafo, cumplan alguno de los siguientes criterios:

(i) Superficies que hayan sido retornadas a usos agrícolas por sus titulares con anterioridad su entrada en vigor.

(ii) Superficies que se encuentren en montes públicos.

(iii) Superficies que se encuentren en montes catalogados de utilidad pública.

(iv) Superficies que se encuentren en montes situados en cualquier clase de dominio público.

3. Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas podrán adquirir la condición de forestales por abandono de la actividad agrícola, siempre que reúnan las condiciones que se establecen a continuación, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 de este artículo:

a) Cuando como resultado de actuaciones de reforestación o regeneración de la cubierta arbórea, arbustiva o de matorral, adquieran las características previstas en el apartado 1.a) de este artículo.

b) Cuando se trate de superficies sobre las que no se haya desarrollado actividad agrícola por espacio superior a 10 años.

c) Cuando se trate de terrenos sobre los que no se hayan desarrollado actividades de dicha naturaleza por espacio superior a 1 año, sus titulares podrán solicitar de la Administración Forestal la consideración de los mismos como terrenos forestales.

4. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal (artículo 50.2 Ley).

5. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración Forestal podrá declarar el carácter forestal de los terrenos sobre cuya naturaleza resulte necesario o conveniente pronunciarse expresamente. El procedimiento se iniciará de oficio, o a solicitud de los titulares de los terrenos, a la que se acompañará informe técnico en el que se justifiquen las características de los terrenos. Corresponde resolver la declaración al Consejero de Medio Ambiente oída la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de tres meses previa audiencia de los interesados.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, se entenderá caducado en los términos que se establecen en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.