Articulo 2 Reglamento par... Ambiental

Articulo 2 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de Impacto Ambiental

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Artículo 2. Estudio, Evaluación, Declaración, Estimación de Impacto Ambiental, proyecto, titular del proyecto y autoridad competente sustantiva.

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1. Estudio de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración o la Estimación de Impacto Ambiental. Este Estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).

2. Evaluación de impacto ambiental: es el procedimiento que permite apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

3. Declaración de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio Ambiente en el que de conformidad con el artículo quinto, uno, de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y en base al Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental exigidos por el artículo segundo, uno, de la referida Ley, se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

4. Estimación de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio Ambiente en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en base a un Estudio de Impacto Ambiental, y mediante el procedimiento abreviado que se establece en el presente Reglamento, aplicable únicamente a los supuestos previstos en el mismo y a los que en atención a sus características así se establezca mediante Orden del Conseller de Administración Pública.

5. Autoridad competente sustantiva. Es aquélla que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización, o la aprobación definitiva para su vigencia y ejecución.

6. Proyecto: es el documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales y la realización de planes y programas, incluyendo los instrumentos de ordenación del territorio. Los estudios informativos de proyectos de carreteras tendrán la consideración de proyecto a los efectos del presente reglamento.

7. Titular del proyecto o promotor. Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización o aprobación definitiva relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la aprobación o puesta en marcha de un proyecto.

8. Autoridad competente de Medio Ambiente u órgano ambiental: es aquella a la que, en la administración de la Generalitat, le corresponda el ejercicio de las competencias en materia de impacto ambiental.