Articulo 2 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
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»Artículo 2. Clasificación
Vigente
1. Los puertos que se regulan por el presente Reglamento se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según requieran o no la realización de obras de abrigo. En particular son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca deportiva o de recreo.
2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas y portuarias se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos.
3. A efectos de la prestación de servicios portuarios en su ámbito, se clasifican en puertos o instalaciones marítimas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011