Articulo 2 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros
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Articulo 2 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 2. Concepto y objeto.

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1. El Registro de la Riqueza Territorial es un registro administrativo dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, que constituye un inventario permanente y actualizado de los bienes inmuebles radicados en territorio navarro, tal y como se definen en esta Ley Foral.

2. El Registro de la Riqueza Territorial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1 de la presente Ley Foral, servirá de soporte a las actuaciones fiscales y administrativas que deba desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, prestará, en los términos previstos en el Título II de esta Ley Foral, un servicio público de información y colaborará con las entidades señaladas en aquél para el desempeño de sus funciones propias.

3. Lo dispuesto en esta Ley Foral se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho Registro.

4. El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra aprobará cuantas aplicaciones y formatos deban emplearse por los ciudadanos y por las Administraciones Públicas en el desarrollo de la labor de actualización de la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial, y en el tratamiento y entrega de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006