Articulo 2 Registro de Parejas de Hecho
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Artículo 2. Ambito.

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Podrán acceder al Registro las parejas de hecho definidas en el artículo 3 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, siempre que, al menos, uno de sus miembros tenga su residencia habitual en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se acrediten las circunstancias establecidas en dicha Ley para la constitución de una pareja de hecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-02-2005 en vigor desde 23-05-2005