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Articulo 2 Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo y, adicionalmente, las siguientes:

a) Unidad productiva: Se entiende por unidad productiva la parte de una explotación ganadera dedicada a una especie animal en concreto.

b) Titular de la Explotación ganadera: Cualquier persona física o jurídica propietaria o responsable de los animales incluso con carácter temporal, y con derecho al uso de la base territorial, así como de las instalaciones, construcciones o lugar que los alberga, que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera, con o sin fines lucrativos.

c) Titular de la Unidad productiva: Cualquier persona física o jurídica con derecho al uso de la base territorial, así como de las instalaciones, construcciones o lugar que alberga a los animales, y que tenga la responsabilidad en la gestión de la actividad ganadera de una parte integrante de la explotación, con o sin fines lucrativos.

d) Pasto comunal: Cualquier lugar de dominio público o privado en el que pasten animales pertenecientes a varios titulares y que constituyen una unidad epidemiológica.

e) Unidad de Ganado Mayor (UGM): A fin de homogeneizar el tratamiento para las distintas especies ganaderas de producción, se tomará como referencia el valor simbólico de una vaca adulta como 1 UGM. Las equivalencias por cabeza y especie se establecen en el Anexo del presente Decreto.