Articulo 2 Registro de As...ompetencia

Articulo 2 Registro de Asociaciones y procedimientos de su competencia

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Artículo 2. Ámbito subjetivo.

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1. El ámbito de aplicación de este decreto foral se extiende a las competencias registrales sobre asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones que, cualquiera que sea el lugar donde tengan establecido su domicilio, se constituyan al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y desarrollen sus actividades principalmente en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, siempre que no tengan fin de lucro y no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

2. No están incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto foral, de conformidad con la normativa vigente:

a) Las asociaciones extranjeras, salvo en lo que respecta a la apertura y cierre de sus delegaciones en Navarra.

b) Las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, tales como sociedades civiles, mercantiles, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas, las agrupaciones de interés económico y, en general, todas aquellas entidades cuyos fines consistan en la obtención de beneficios económicos para su distribución entre las personas asociadas.

c) Las entidades que no se constituyan mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, número mínimo que deberá mantenerse, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular.

d) Los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, así como las uniones, coaliciones o federaciones de éstos.

e) Las sociedades, federaciones y demás entidades deportivas.

f) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, incluyendo las asociaciones que estas constituyan para fines exclusivamente religiosos.

g) Las corporaciones de derecho público, tales como cámaras de comercio, industria y servicios o colegios profesionales u organizaciones profesionales, así como sus consejos, organizaciones, uniones o federaciones.

h) Las comunidades de bienes y de propietarios.

i) Cualesquiera otras entidades reguladas y excluidas del registro por legislación registral específica.

3. Las referencias de este decreto foral a las asociaciones se entenderán realizadas también a las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones, sin perjuicio de las especificaciones que expresamente se contemplen dirigidas a estas.

4. Las referencias de este decreto foral a las federaciones de asociaciones se entenderán realizadas también a las confederaciones y uniones de asociaciones.