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Articulo 2 Régimen de secciones de crédito de cooperativas

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Artículo 2. Socios

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1. A los socios de las cooperativas con sección de crédito les es de aplicación la Ley de cooperativas, con las especificidades de la presente ley.

2. Los socios comunes de las cooperativas rurales que, a los efectos de la presente ley y de la normativa que la desarrolla, no cumplen los requisitos para ser socios comunes en una cooperativa de clase agraria son asimilados como socios colaboradores.

3. Son asimilados como socios comunes, a los efectos de la presente ley y de la normativa que la desarrolla, siempre que no tengan la condición de socio común o socio colaborador, las siguientes personas:

a) Los miembros de la comunidad familiar que tengan una relación de afinidad o de consanguinidad de primer grado con los socios que cumplen los requisitos legales para tener la condición de socio común en una cooperativa agraria y que lleven a cabo una actividad económica que dependa o sea afecta a la actividad económica de estos socios.

b) Los trabajadores de la cooperativa.

c) Las personas jubiladas que, en sus tres últimos años de vida profesional activa, habían tenido la condición de socio común en una cooperativa agraria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-06-2017 en vigor desde 09-06-2017