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Articulo 2 Régimen jurídico y registro de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo

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Artículo 2. Naturaleza de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo y de las comunidades propietarias

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1. Los montes abertales, de voces, de vocerío, de varas o de fabeo son montes privados en régimen de comunidad de bienes pro indiviso.

2. Las personas copropietarias de estos montes, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tienen o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el uso y aprovechamiento privativo de ellas, haciendo estas asignaciones en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o el uso inmemorial. Su adjudicación se decide por acuerdo de las personas comuneras o por la suerte, sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones y transmisiones hereditarias o en virtud de negocios jurídicos o de cualquier otro título traslativo con eficacia «inter vivos».

3. Las comunidades propietarias de montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo disfrutan de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y para la defensa de sus derechos sobre el monte y sobre sus aprovechamientos, así como sobre su administración y disposición, en los términos establecidos en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y en las normas reguladoras de las comunidades de bienes de esta naturaleza.