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Articulo 2 Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

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Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

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1. El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero nacional teniendo en cuenta los supuestos de no aplicación señalados en los artículos 123.2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y 4 de este real decreto. Igualmente se tendrán en cuenta las especialidades establecidas en el artículo 5.

2. A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, les serán de aplicación las disposiciones recogidas en el artículo 22.3 y el artículo 24.

3. Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y actividades previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,, se regirán por lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 146, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y 37.3 de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión en territorio español.

Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito de la Unión Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.

4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la CNMV, a fin de que esta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito españolas, de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros Estados autorizadas para prestar en España servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares.

5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas para prestar aquellos servicios de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos en su normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, les serán de aplicación las disposiciones a que se refiere el artículo 23.

6. A los proveedores de suministros de datos les será de aplicación el título VI de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.