Articulo 2 Régimen de hor...ecreativas

Articulo 2 Régimen de horarios de establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 2. Requisitos generales de aplicación de los horarios.

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1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas permitidas en las licencias de funcionamiento de los establecimientos e instalaciones regulados en la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, sólo podrán ejercerse dentro de los horarios que se fijan en el presente Decreto.

2. Todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que son objeto de autorización comenzarán y finalizarán a la hora prevista en su licencia o autorización, que se encontrará siempre dentro de los límites fijados en el presente Decreto.

3. Las licencias y autorizaciones que se expidan deberán tener en cuenta los siguientes requisitos a la hora de fijar los horarios de los establecimientos e instalaciones portátiles o desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas:

a) Todos los horarios, tanto generales, como especiales, o excepcionales, tendrán la consideración de "horarios máximos", por lo que en ningún caso podrán ser rebasados o excedidos.

b) Los espacios anexos a un establecimiento público destinado a espectáculos públicos o actividades recreativas, delimitados de manera indubitada de la vía pública, que formen parte de aquel al estar contemplados en la licencia de funcionamiento, tendrán el mismo horario del establecimiento del que formen parte.

c) Se considerará terraza a los espacios que ocupan la vía pública vinculados al establecimiento por bienes muebles y/o instalaciones portátiles o desmontables, debidamente autorizados por el Ayuntamiento.

Estas terrazas en cuanto a su horario de actividad, será determinado en la autorización de ocupación que el Ayuntamiento conceda, que en ningún caso podrá superar los límites máximos fijados en este Decreto.

4. Todos los establecimientos regulados en el presente Decreto, deberán tener un cartel anunciador en lugar visible en el que deberá constar, el nombre y actividad del establecimiento, titular de la licencia municipal, fecha de la licencia municipal, el horario, y el aforo, que le corresponda según el modelo incorporado como Anexo I de este Decreto, el cual se facilitará por la Consejería competente en materia de horarios y se expedirán por los Ayuntamientos.

5. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la normativa estatal, autonómica o municipal en materia de contaminación ambiental y acústica, y demás normativa relativa al orden público y seguridad ciudadana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-11-2018 en vigor desde 10-11-2018