Articulo 2 Reforma de la ...ción Local

Articulo 2 Reforma de la Administración Local

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Artículo segundo. Modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

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Tiempo de lectura: 7 min

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La Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título y el contenido del artículo 9, que queda redactado como sigue:

"Recursos de las comarcas.

Artículo 9.

1. Las comarcas de Navarra dispondrán de los recursos económicos contemplados en el artículo 5 de esta ley foral.

Los recursos tributarios por tasas y contribuciones especiales deberán estar vinculados a las competencias atribuidas a las comarcas por el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

2. Cada comarca podrá disponer, así mismo, de aquellos recursos económicos que le sean atribuidos por su propia ley foral de creación.

En los supuestos previstos en el artículo 361 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la legislación sectorial deberá precisar los recursos económicos suficientes para el ejercicio de las competencias que les atribuyan.

3. Respecto de aquellas competencias que sean asumidas por las comarcas, referidas a servicios que venían siendo prestados por los municipios, éstos deberán aportar a las comarcas los recursos económicos que se convengan para contribuir a su financiación.

4. Los recursos de las comarcas se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones".

Dos. Se crea un nuevo artículo 10 bis redactado según el siguiente texto:

"Recursos de las mancomunidades de servicios y de las mancomunidades de planificación general.

Artículo 10.bis.

Las mancomunidades de planificación general contarán con los mismos recursos económicos previstos para las mancomunidades en el artículo 10 de la presente ley foral.

Mediante ley foral podrán atribuirse a la mancomunidad de planificación general competencias de gestión, recaudación e inspección tributaria relativas a los servicios que preste".

Tres. Se modifica el artículo 123 que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 123.

1. Los municipios, concejos y comarcas de Navarra participarán en los ingresos tributarios de la Hacienda Pública de Navarra a razón de un porcentaje fijo anual del total de dichos ingresos, conforme a las siguientes determinaciones:

a) Dicho porcentaje se fijará en la legislación foral reguladora de las Haciendas Locales de Navarra y se calculará, una vez descontada la aportación económica de la Comunidad Foral de Navarra al Estado, en función de la distribución competencial entre las entidades locales de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral vigente en cada momento, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley Foral de Reforma de la Administración Local de Navarra.

b) La base a distribuir entre las entidades locales de Navarra se calculará tomando como referencia los ingresos tributarios del último ejercicio contable cerrado por la Hacienda Pública antes de la aprobación del presupuesto de que se trate.

2. El importe resultante de la participación en los tributos de Navarra se distribuirá a las entidades locales a través de:

a) Transferencias corrientes para la financiación de los servicios que se presten por la entidad local, para los que se hayan establecido módulos de financiación por parte del Gobierno de Navarra.

La cuantía de dichas transferencias vendrá determinada por los citados módulos.

b) Transferencias de capital para la financiación de inversiones vinculadas a Planes Directores de Infraestructuras locales, aprobados por el Gobierno de Navarra, que concretan la estrategia de ámbito territorial superior al municipio en un servicio determinado.

c) Una cuantía de libre determinación que se asignará a cada entidad local en función de los principios de justicia, proporcionalidad, cohesión social, equilibrio territorial y suficiencia financiera, cuyo destino será determinado por cada entidad local en ejercicio de su autonomía y pudiendo aplicarse tanto a la financiación de su gasto corriente como a la financiación de inversiones en infraestructura.

Los criterios para dicha asignación se determinarán mediante ley foral.

d) Líneas específicas de financiación, entre las que se podrán incluir, al menos, las siguientes:

-Sistemas de Cartas de Capitalidad.

-Ayudas económicas a las Asociaciones o Federaciones representativas de las entidades locales navarras, en proporción a su implantación en la Comunidad Foral.

-Compensaciones por abonos realizados por las entidades locales en concepto de dedicación a cargo electo.

3. La ley foral que establezca la dotación, forma de actualización y período de vigencia del Fondo determinará la fórmula de reparto que especificará las variables de distribución a tener en cuenta a partir de los principios expuestos en el apartado c) del párrafo segundo de este artículo.

4. La cuantía para la financiación de inversiones vinculadas a planes directores de infraestructuras aprobados por el Gobierno de Navarra se determinará por ley foral cada cuatro años.

5. Las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra, figurarán en las respectivas Leyes forales de Presupuestos en los créditos del presupuesto de gastos a los que se cargarán las obligaciones de pago que se reconozcan a favor de las entidades locales que corresponda, con arreglo a los procedimientos ordinarios de ejecución presupuestaria.

Las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra establecidas para cada ejercicio económico, que al último día del ejercicio no hayan sido objeto del reconocimiento de obligación, tendrán la condición de remanente afecto. Con este remanente afecto únicamente podrá ampliarse la dotación de los créditos con los que deban atenderse obligaciones presupuestarias imputables a dicho fondo.

Los créditos presupuestarios en los que se materialicen las dotaciones del Fondo de Participación de los ayuntamientos, concejos y comarcas en los impuestos de Navarra, tendrán el carácter de créditos ampliables y sus incrementos se podrán financiar únicamente con cargo al remanente afecto definido en el apartado anterior, hasta donde éste alcance o a otros créditos de la misma naturaleza .

Cuatro. Se añade un apartado 10 al artículo 138, que queda redactado como sigue:

10. Las ponencias de valoración catastral que determinan la base imponible de este impuesto deberán ser actualizadas cuando haya transcurrido el plazo máximo desde su aprobación o revisión determinado en el artículo 35 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

El incumplimiento de esta norma podrá ser objeto de ponderación en la distribución del Fondo de Haciendas Locales".

Cinco. Se modifica el párrafo primero del apartado segundo del artículo 139, que queda redactado según el siguiente texto:

"Artículo 139.

2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100".

Seis. Se modifica el apartado segundo del artículo 188, que queda redactado así:

"Artículo 188.

2. El tipo de gravamen deberá estar comprendido entre el 0,25 y el 0,50 por 100 para el primer año, entre el 0,50 y el 1 por 100 para el segundo año y el 1,5 por 100 para el tercer año y sucesivos en que la vivienda figure en el Registro de Viviendas Deshabitadas. Los tipos de gravamen serán únicos para todo el término municipal".

Siete. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada según el siguiente texto:

"Disposición adicional sexta.

Las mancomunidades de planificación general, comarcas, y mancomunidades, así como las entidades jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines estarán exentas de los tributos que exaccionen los municipios y concejos integrados en ellas".

Ocho. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada según el siguiente texto:

"Disposición adicional novena.

El Gobierno de Navarra contribuirá a la financiación de los Montepíos municipales a través de las partidas que a tal efecto figuren en los Presupuestos Generales de Navarra. Sin perjuicio de esa contribución, la financiación de los Montepíos municipales será complementada a través del Fondo de Participación de las entidades locales en los impuestos de Navarra mediante la fórmula de distribución entre las entidades locales que se determine mediante ley foral.

Asimismo, tanto el Gobierno de Navarra como las entidades locales llevarán a cabo las actuaciones y gestiones necesarias tendentes a conseguir la integración del sistema de Montepíos municipales de Navarra en el Sistema de la Seguridad Social".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-02-2019 en vigor desde 07-02-2019