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Articulo 2 Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

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Artículo 2. Procedimiento.

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1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expedientes gubernativos.

En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil.

2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo.

a) La regla primera del artículo 97 de la Ley del Registro Civil.

b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil

c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-03-2007 en vigor desde 17-03-2007