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Articulo 2 Reconocimientos médicos de aptitud y protección de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero embarcadas

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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de este real decreto se entenderá por:

a) Servicio de sanidad marítima. Unidad responsable de la gestión y control de las actividades preventivas y asistenciales desarrolladas por el Instituto Social de la Marina.

b) Actividades de sanidad marítima. Conjunto de actuaciones desarrolladas por el Instituto Social de la Marina dirigidas a la protección de la salud de las personas que desarrollan o pretenden ejercer su actividad laboral en el sector marítimo-pesquero.

c) Centros de sanidad marítima. Centros sanitarios ubicados en las direcciones provinciales y locales del Instituto Social de la Marina, en los cuales se llevan a cabo las actividades reguladas en este real decreto.

d) Reconocimiento médico de aptitud para el embarque marítimo. Tendrá tal consideración el efectuado por el personal médico de sanidad marítima que se practique a toda ciudadana y ciudadano español o de otra nacionalidad, con el objeto de obtener el certificado médico de aptitud preceptivo para el embarque de la tripulación en buques de bandera española conforme a los convenios internacionales y la normativa europea y nacional en la materia, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6.1.

e) Reconocimiento médico de aptitud para el buceo. Tendrá tal consideración el efectuado por el personal médico de sanidad marítima a buceadores y buceadoras profesionales que realicen una actividad que determine su encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6.2.