Articulo 2 Puertos de Galicia

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, la presente ley será de aplicación a los siguientes espacios e infraestructuras portuarias:

a) Los puertos marítimos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia que no hayan sido calificados de interés general.

b) Las instalaciones marítimas, que no constituyan instalaciones menores según la normativa de costas, que formen parte de un puerto de competencia autonómica o estén adscritas a él.

c) Las instalaciones portuarias.

d) Los puertos deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo.

e) Los espacios pesqueros y destinados a usos náutico-deportivos ubicados en el recinto portuario de los puertos de interés general que hayan sido segregados de aquellos puertos y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante.

f) Las marinas interiores marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto.

2. La presente ley también será de aplicación a los puertos e instalaciones fluviales y lacustres, en cuanto no se oponga a su propia naturaleza y a la legislación del dominio público hidráulico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018