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Articulo 2 Proteccion de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte

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Artículo 2. La organización de la Administración General del Estado para la protección de la salud y el control del dopaje en el deporte.

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(DEROGADO)

1. Sin perjuicio de las funciones que, en el Sistema Nacional de Salud, corresponden a los poderes públicos para el cumplimiento del derecho a la protección de la salud, las competencias de la Administración General del Estado en materia de protección de la salud y en el control y represión del dopaje en el deporte se ejercen por el Consejo Superior de Deportes, a través de su Presidencia, y de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como por la Agencia Estatal Antidopaje, en los términos previstos en esta Ley y en el conjunto de normas que regulan, respectivamente, el desempeño de sus funciones y competencias.

2. Reglamentariamente, se determinarán sus competencias, entre las que se incluirá, en todo caso, la de instar al Comité Español de Disciplina Deportiva a que actúe como órgano sancionador, conforme a lo que dispone el artículo 27. 4 de esta Ley.

3. Corresponde a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje la determinación de los controles a realizar en el marco y ámbito de aplicación de la presente Ley, el seguimiento de la actuación de las federaciones deportivas españolas en materia de control y represión del dopaje, así como la instrucción y fallo de los expedientes disciplinarios en los supuestos previstos en el artículo 27. 3 de esta Ley.

4. Corresponde a la Agencia Estatal Antidopaje, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, la realización de las actividades materiales que se le encomienden en relación con la prevención y el control de la salud y del dopaje en el deporte, en el marco y ámbito de aplicación de la presente Ley.

La Agencia Estatal Antidopaje se creará conforme a lo previsto en la legislación reguladora de las Agencias Estatales.