Articulo 2 Protección, Re...Terrorismo

Articulo 2 Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo

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Artículo 2. Ámbito temporal y subjetivo de aplicación

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1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.

2. La ley será de aplicación:

a) A las personas fallecidas como consecuencia de una acción terrorista que estuvieran empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o que en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.

b) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte que estuvieran empadronadas en la Comunidad de Madrid en el momento de dicha acción, o que en su defecto, empadronadas en un municipio de la región durante, al menos, un tiempo equivalente a las dos terceras partes de su vida hasta el momento de perpetrarse el acto terrorista.

c) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista o que acrediten, en los términos de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, haber sufrido situaciones de amenazas o coacciones directas y reiteradas procedentes de organizaciones terroristas, y que, por cualquiera de estas causas, hayan abandonado su Comunidad Autónoma de origen, donde las sufrieron, habiendo fijado su residencia en la Comunidad de Madrid durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

d) A las personas fallecidas como consecuencia de una acción terrorista sucedida en el territorio de la Comunidad de Madrid.

e) A las personas declaradas víctimas como consecuencia de una acción terrorista sin resultado de muerte que se hubiera producido en la Comunidad de Madrid.

3. Así mismo, será de aplicación a los establecimientos mercantiles e industriales, establecidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, que hayan sido objeto de daños materiales en sus instalaciones como consecuencia de una acción terrorista, así como a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones de naturaleza privada y sin ánimo de lucro cuyo objetivo principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que estén establecidas o tengan representación en el territorio de la Comunidad de Madrid.

4. Será también de aplicación a las comunidades de propietarios ubicadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el supuesto de indemnización por daños como consecuencia de una acción terrorista, en los elementos comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal previsto en el artículo 9.