Articulo 2 Protección del medio ambiente mediante el Derecho penal -Derogada-
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por
"ilícito": la infracción de
la legislación adoptada de conformidad con el Tratado CE y citada en el anexo A, o
por lo que se refiere a las actividades contempladas por el Tratado Euratom, la legislación adoptada de conformidad con dicho Tratado y citada en el anexo B, o
una ley, un reglamento de un Estado miembro o una decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro que dé cumplimiento a la legislación comunitaria mencionada en los incisos i) o ii);
"especies protegidas de fauna y flora silvestres":
a los efectos del artículo 3, letra f), las recogidas en:
el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre [3], y
el anexo I, al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres [4],
a los efectos del artículo 3, letra g), las recogidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio [5];
"hábitat dentro de un área protegida": todo hábitat de especies en una zona clasificada como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE, o todo hábitat natural o un hábitat de especies en una zona clasificada como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE;
"persona jurídica": toda persona jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas.