Articulo 2 Protección del medio ambiente mediante el Derecho penal -Derogada-
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Artículo 2. Definiciones.

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A efectos de la presente Directiva, se entenderá por

  1. "ilícito": la infracción de

    1. la legislación adoptada de conformidad con el Tratado CE y citada en el anexo A, o

    2. por lo que se refiere a las actividades contempladas por el Tratado Euratom, la legislación adoptada de conformidad con dicho Tratado y citada en el anexo B, o

    3. una ley, un reglamento de un Estado miembro o una decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro que dé cumplimiento a la legislación comunitaria mencionada en los incisos i) o ii);

  2. "especies protegidas de fauna y flora silvestres":

    1. a los efectos del artículo 3, letra f), las recogidas en:

      • el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre [3], y

      • el anexo I, al que se hace referencia en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres [4],

    2. a los efectos del artículo 3, letra g), las recogidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio [5];

  3. "hábitat dentro de un área protegida": todo hábitat de especies en una zona clasificada como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409/CEE, o todo hábitat natural o un hábitat de especies en una zona clasificada como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE;

  4. "persona jurídica": toda persona jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas.