Articulo 2 Protección del medio ambiente mediante el Derecho penal
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Artículo 2. Definiciones

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1. Los términos empleados en la presente Directiva para describir las conductas enumeradas en el artículo 3, apartado 2, se entenderán, cuando corresponda, de conformidad con las definiciones establecidas en el Derecho de la Unión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a).

2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado, y de las organizaciones internacionales públicas;

b) «hábitat en un lugar protegido»: todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE;

c) «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.