Articulo 2 Protección de los Animales en Extremadura
Articulo 2 Protección de ...xtremadura

Articulo 2 Protección de los Animales en Extremadura

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Obligaciones y prohibiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de proporcionarle la alimentación adecuada a sus necesidades y desarrollo, así como mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo o curativo obligatorio.

Se tendrá la obligación de proporcionar una muerte indolora y rápida a todo animal en estado de agonía sin posibilidad de supervivencia. La obligación recaerá sobre el responsable -propietario o no- del animal y la actuación será siempre llevada a cabo por personal veterinario.

2. Se prohíbe:

a) Maltratar, torturar o infligir daños a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados o la muerte.

b) Abandonarlos o soltarlos para la práctica de la caza sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan tendentes a garantizar su supervivencia.

c) El uso de sistemas destinados a limitar o impedir su movilidad injustificadamente.

d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos, salvo que ello obedezca a prescripción facultativa.

e) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, atendiendo en todo caso a sus necesidades fisiológicas, etológicas, según raza y especie.

f) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional, o para mantener los estándares raciales.

g) Obligarlos a trabajar o a producir de forma que se ponga en peligro su salud.

Queda prohibido expresamente a los fotógrafos el uso ambulante de animales como reclamo, así como la utilización de cualquier tipo de producto o sustancia farmacológica para modificar el comportamiento de los animales que se utilicen para trabajo fotográfico.

h) Suministrarles sustancias no permitidas con el objeto de aumentar su rendimiento o producción, o alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños injustificados o la muerte.

i) Enajenarlos, a título oneroso o gratuito, con destino a su sacrificio sin la oportuna diligencia sanitaria.

j) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

k) Venderlos, donarlos o cederlos a laboratorios o clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en la forma que se determine reglamentariamente y con el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

l) Venderlos a menores de dieciocho años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

ll) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados ganaderos o ferias autorizados.

m) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por España, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno de la Nación para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.

n) Las acciones u omisiones tipificadas en el artículo 32 de la presente Ley.

ñ) Inculcarles la realización de pautas de comportamiento y aptitudes ajenas e impropias de su condición o que impliquen trato vejatorio.

o) Se establecerán reglamentariamente los períodos de descanso tendentes a evitar el estrés de los animales que trabajan.

3. a) El sacrificio de animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con aturdimiento previo o pérdida de consciencia del animal, en locales autorizados para tales fines, exceptuándose de ello las matanzas domiciliarias de cerdos destinadas al autoconsumo, los espectáculos taurinos, las tiradas al pichón y aquellos sacrificios que por razones sanitarias sea preciso efectuar en las explotaciones. En todo caso se atendrá a la normativa de la Unión Europea.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior no se consideran matanzas domiciliarias de cerdos todas aquellas que supongan cualquier tipo de espectáculo público, didácticos, fiestas populares y otras similares; aún cuando el destino final sea el autoconsumo, siéndoles de aplicación la normativa vigente relativa a cada una de estas actividades.

Modificaciones