Articulo 2 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-
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Articulo 2 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

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Artículo 2.

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1. Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.

2. Son animales domesticados aquellos que, habiendo nacido silvestres y libres, son acostumbrados a la vista y compañía del hombre, dependiendo definitivamente de éste para su subsistencia.

3. Son animales salvajes en cautividad aquellos que habiendo nacido silvestres, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero no de aprendizaje para su domesticación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993