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Articulo 2 Protección de los animales domésticos

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Artículo 2.- Definiciones.

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A los efectos de esta ley, se contemplan las siguientes definiciones:

1.- Animales domésticos: aquellos pertenecientes a especies que han tenido un proceso de adaptación al ser humano, y al ambiente de cautiverio a lo largo de generaciones, cuyos congéneres ya no se encuentran en estado silvestre, y que dependen del ser humano para su subsistencia. A los efectos de esta ley comprenden tanto los animales de compañía como los animales de producción o renta.

2.- Animales de producción o renta: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo.

3.- Animales de compañía: todo animal que el ser humano tenga o pueda tener con fines primordiales de ocio y compañía y que no tenga por objeto su consumo o aprovechamiento de sus producciones. Comprenden todos los perros y gatos, así como los hurones, independientemente del uso que se les de y el lugar donde vivan, señalados en la parte A del anexo de esta ley.

4.- Animales de compañía auxiliares: aquellos animales de compañía que, seleccionados por sus aptitudes físicas, de instinto y temperamentales, se adiestran para ayudar a las personas en una actividad reglada o cometido concreto, como los perros de guarda y custodia, perros pastores, perros de asistencia, perros o hurones de caza, perros buscadores de trufa, perros de rescate y aquellos perros utilizados por las fuerzas y cuerpos de seguridad, así como las aves de cetrería.

5.- Animales de compañía exóticos: todo animal de una especie no autóctona que dependa y conviva con el ser humano y cuya tenencia para el ocio y compañía esté permitida legalmente. A los efectos de esta ley, tendrán esta consideración los animales incluidos en la parte B del anexo.

6.- Animales silvestres: aquellos que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, con independencia de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético.

7.- Animales silvestres urbanos: aquellos animales silvestres que viven compartiendo territorio geográfico con las personas en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

8.- Animales silvestres en cautividad: aquellos animales silvestres que son sometidos a condiciones de cautiverio pero no de aprendizaje encaminado a su domesticación para su uso como animal de compañía.

9.- Animales potencialmente peligrosos: todos los que, perteneciendo a la fauna silvestre y siendo utilizados como animales de compañía, aun con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan mayor capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales así como daños a los bienes.

También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales de compañía que se determinen reglamentariamente y, en particular, los pertenecientes a la especie canina incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a los bienes.

10.- Animal identificado individualmente: aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido por las autoridades competentes, se encuentra dado de alta en el registro correspondiente y cuyo titular cuenta con la preceptiva documentación identificativa.

11.- Animal perdido o extraviado: aquel que, estando identificado o sin identificar, vague sin destino ni control, siempre que la persona titular o responsable haya comunicado el extravío o la pérdida del mismo dentro del plazo establecido en esta ley. En el caso de animales identificados, deberá haberse comunicado la pérdida al Registro de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma Vasca.

12.- Animal abandonado: todo animal que, estando o no identificado su origen, titular o responsable, se encuentre en la vía pública no acompañado sin que se haya denunciado su pérdida o robo, o haya sido abandonado en un recinto o establecimiento o no haya sido sacado del centro de recogida por su titular u otra persona autorizada por éste, en los plazos establecidos en esta ley.

13.- Maltrato: cualquier conducta intencionada, tanto por acción como por omisión, en la custodia, cuidado, atención veterinaria o alimentación, que cause dolor innecesario, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o su muerte, cuando no esté legalmente amparada.

14.- Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies. En el caso de que no exista posibilidad de inscripción en el Registro, se considerará titular a quien pueda demostrar esa circunstancia por cualquier método admitido en Derecho. Las personas menores e incapacitadas podrán ser titulares de acuerdo con las reglas generales sobre capacidad establecidas en el Código Civil.

15.- Responsable del animal o poseedora del animal: aquella persona física o jurídica que, sin ser necesariamente titular o propietaria, se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.

16.- Colonia felina urbana: grupo de gatos que se asienta en una determinada zona pública del municipio y que viven en estado de libertad o semilibertad.

17.- Núcleo zoológico: todo centro, establecimiento o instalación que aloje, mantenga, críe o comercie con animales, sea ésta su actividad principal o no, e independientemente de que tenga finalidad mercantil. Se excluyen de esta definición las casas de acogida y los centros veterinarios, tanto consultas como hospitales o clínicas.

18.- Centro de recogida: establecimiento para el alojamiento temporal de los animales recogidos, perdidos, abandonados o entregados voluntariamente por sus titulares, sean de titularidad pública o de entidades privadas autorizadas, hasta que sean recogidos por su titular o responsable, u objeto de adopción a un tercero.

19.- Hogar de acogida: domicilio particular registrado y dependiente de un centro de recogida, donde se mantienen animales abandonados o perdidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento del animal en buenas condiciones higiénico-sanitarias, hasta que sean recogidos por sus titulares o adoptados.

20.- Refugio para animales: establecimiento autorizado por la autoridad competente, independientemente de cuál sea su denominación, dedicado a la estancia permanente y mantenimiento de animales recogidos, perdidos, decomisados, abandonados, rescatados o entregados voluntariamente por sus titulares, en el que permanecen hasta que sean recogidos por sus titulares o adoptados, sin que puedan ser en ningún caso explotados o vendidos.

21.- Sacrificio: muerte provocada a un animal, por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad, medioambientales o relacionados con la protección del patrimonio artístico o arquitectónico, mediante intervención veterinaria y métodos incruentos e indoloros que impliquen el menor sufrimiento posible.

22.- Eutanasia: la muerte provocada a un animal, mediante intervención veterinaria por métodos no crueles e indoloros, para evitarle un sufrimiento inútil como consecuencia de un padecimiento físico o un trastorno de comportamiento severo, continuado e irreversible.

23.- Asociación de protección y defensa de los animales: entidad sin ánimo de lucro, legalmente constituida y que tenga por finalidad principal la protección y defensa de los animales.

24.- Centro de alojamiento temporal de animales: establecimiento autorizado como núcleo zoológico por la autoridad competente, y destinado a una actividad económica de alojamiento de animales de compañía con carácter temporal.

25.- Establecimiento para la cría y comercio de animales: establecimiento autorizado como núcleo zoológico por la autoridad competente y destinado a una actividad económica de cría y/o comercio de animales de compañía.

26.- Centros de adiestramiento: establecimiento autorizado como núcleo zoológico por la autoridad competente y destinado a una actividad económica de adiestramiento o educación de animales de compañía.

27.- Profesional veterinario oficial: las personas licenciadas o graduadas en Veterinaria al servicio de una administración pública que tengan encomendado por la normativa vigente el cumplimiento de determinadas funciones a las que hace referencia esta ley.

28.- Profesional veterinario autorizado o habilitado: las personas licenciadas o graduadas en Veterinaria reconocidas por la autoridad competente para la ejecución de las funciones que reglamentariamente se establezcan.

29.- Plaga urbana: aquellos animales de la misma especie implicados en la transferencia de enfermedades para las personas o para otros animales o en el daño o deterioro del hábitat y del bienestar ciudadano, cuando su existencia es continua en el tiempo y su densidad está por encima del umbral de tolerancia que se determine en cada municipio según criterios técnicos objetivos. A los efectos, no podrán entrar en esta categoría los animales de compañía definidos en el apartado 2 de este artículo.