Articulo 2 Programa Europa Digital

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Artículo 2. Definiciones

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A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «operación de financiación mixta»: acción apoyada por el presupuesto de la Unión, incluso en el marco de un mecanismo o plataforma de financiación mixta definido en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de ayuda no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de ayuda reembolsable de instituciones de desarrollo u otras instituciones financieras públicas, así como de instituciones financieras comerciales e inversores;

2) «entidad jurídica»: persona física o jurídica constituida y reconocida como tal en virtud del Derecho de la Unión, nacional o internacional, dotada de personalidad jurídica y capacidad de actuar en nombre propio, ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones, o entidad que carezca de personalidad jurídica conforme a lo dispuesto en el artículo 197, apartado 2, letra c), del Reglamento Financiero;

3) «país asociado»: todo tercer país que sea parte de un acuerdo con la Unión que permita su participación en el Programa en virtud del artículo 10;

4) «organización internacional de interés europeo»: una organización internacional cuyos miembros sean, en su mayoría, Estados miembros o cuya sede se encuentre en un Estado miembro;

5) «centro europeo de innovación digital»: entidad jurídica seleccionada de conformidad con el artículo 16 con el fin de cumplir las tareas en virtud del Programa, en particular facilitar directamente, o garantizar el acceso a, conocimientos tecnológicos y a instalaciones de experimentación, tales como bienes de equipo y herramientas informáticas para permitir la transformación digital de la industria y facilitar el acceso a la financiación y están abiertos a empresas de todas las formas y dimensiones, en particular a las pymes, las empresas de mediana capitalización y las empresas en expansión, y las administraciones públicas de toda la Unión;

6) «capacidades digitales avanzadas»: las capacidades y competencias profesionales que exigen los conocimientos y la experiencia necesarios para entender, diseñar, desarrollar, gestionar, ensayar, desplegar, utilizar y mantener las tecnologías, los productos y los servicios apoyados por el Programa a los que se refiere el artículo 7;

7) «asociación europea»: una iniciativa como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2021/695;

8) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: una microempresa, pequeña o mediana empresa como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (24);

9) «ciberseguridad»: todas las actividades necesarias para la protección de las redes y los sistemas de información, de los usuarios de tales sistemas y de otras personas afectadas por las ciberamenazas;

10) «infraestructuras de servicios digitales»: las infraestructuras que permiten que se presten, por vía electrónica, los servicios en red, especialmente por internet;

11) «Sello de Excelencia»: una certificación de calidad que demuestra que una propuesta presentada a una convocatoria en el marco del Programa ha superado todos los umbrales de evaluación fijados en el programa de trabajo, pero no ha podido obtener financiación debido a una falta de presupuesto disponible para dicha convocatoria de propuestas en el programa de trabajo, aunque puede recibir apoyo de otras fuentes de financiación de la Unión o nacionales;

12) «exaescala»: en el contexto de los sistemas informáticos, ser capaz de realizar 1018 (diez elevado a 18) operaciones de coma flotante por segundo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-05-2021 en vigor desde 11-05-2021