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Articulo 2 profesionales Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Asturias

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Segundo. Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

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Tendrán la consideración de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos aquellas asociaciones que agrupen a las personas físicas comprendidas en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de junio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad, sin que en ningún caso puedan tener ánimo de lucro. En la denominación y en los estatutos deberán hacer referencia a su especialidad subjetiva y de objetivos.