Articulo 2 Proceso monitorio europeo
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).
2. El presente Reglamento no se aplicará a:
a) los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;
b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;
c) la seguridad social;
d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:
i) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda,
o
ii) se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.
3. En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.
- Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 31-12-2006