Articulo 2 Proceso monitorio europeo

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad («acta iure imperii»).

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos;

c) la seguridad social;

d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:

i) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un reconocimiento de deuda,

o

ii) se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

3. En el presente Reglamento, se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 31-12-2006