Articulo 2 Prevención y d...forestales

Articulo 2 Prevención y defensa contra los incendios forestales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Definiciones.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


A los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos:

1. Monte o terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y en la Ley de montes de Galicia.

No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.

No obstante, y a los solos efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, podrán tener la consideración de monte aquellas superficies que estén clasificadas como terreno rústico de protección agropecuaria que reúnan las características contempladas en el artículo 5.1º de la Ley 43/2003, en tanto subsista su uso forestal.

2. Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte, incluyéndose los enclaves forestales ubicados en terrenos agrícolas cualquiera que fuese su extensión.

3. Quema: fuego que se extiende sin control sobre el monte raso.

4. Quema de restos agrícolas: fuego que se aplica sobre restos agrícolas previa comunicación a la administración forestal.

5. Quema de restos forestales: fuego que se aplica a restos forestales previa autorización de la administración forestal.

6. Quema controlada: fuego que se aplica para el control de la biomasa forestal con criterios de idoneidad técnica y bajo la supervisión de la administración forestal.

7. Terrenos quemados: aquellos que hayan sido afectados por un incendio forestal y que, temporalmente, quedan condicionados a lo establecido en la presente ley.

8. Forestal: todo lo relativo a los montes.

9. Repoblación forestal: introducción de especies forestales en un terreno mediante siembra o plantación. Puede ser forestación o reforestación.

10. Forestación: repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

11. Reforestación: la reintroducción de especies forestales, por medio de siembra o plantación, en terrenos que ya estuvieron poblados forestalmente hasta épocas recientes pero que quedaron rasos a causa de talas, incendios, vendavales, plagas, enfermedades u otros motivos.

12. Restos capaces de producir un riesgo de incendio: aquellos materiales de fácil combustión y elevada inflamabilidad que puedan originar o facilitar la propagación de un incendio forestal, tales como las leñas, ramas, cortezas o similares que se generan tras el aprovechamiento de las masas forestales.

13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con un ancho de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

14. Gestión de biomasa: la creación y mantenimiento de la discontinuidad horizontal y vertical de la carga de combustible en el terreno forestal y en su zona de influencia, a través del control o eliminación parcial o total de la biomasa vegetal por medio del empleo de las técnicas más recomendadas y con la intensidad y frecuencia adecuadas para el cumplimiento de los objetivos previstos.

15. Red de fajas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratégicamente ubicadas, donde se garantiza el control y la eliminación total o parcial de la biomasa forestal, mediante técnicas silvícolas idóneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio.

16. Detección de incendio: la identificación y localización precisa de las ocurrencias de incendio forestal con vistas a su comunicación rápida a las entidades responsables de la extinción.

17. Índice de riesgo diario de incendio forestal: la expresión numérica que traduzca el estado de la biomasa forestal y de la meteorología en un momento dado, de modo que puedan preverse las condiciones de inicio y propagación de un incendio.

18. Instrumentos de gestión forestal: engloban los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos, planes técnicos u otras figuras equivalentes, como los planes de ordenación de recursos forestales.

19. (Derogado)

20. Época de peligro alto de incendios: el periodo durante el cual estén en vigor medidas y acciones especiales de prevención y defensa contra incendios forestales, en consideración a los antecedentes estadísticos y climatológicos, así como cuando las condiciones meteorológicas u otras circunstancias agravasen el riesgo de incendios.

21. (Derogado)

22. (Derogado)

23. Distrito forestal: cada una de las unidades administrativas, bajo dependencia orgánica y funcional de la dirección general competente en materia forestal, en las que se organizan territorialmente los servicios de prevención y extinción de incendios forestales.

24. Tesela: parcela forestal.

25. Persona directora de extinción: persona responsable del dispositivo de extinción en un incendio forestal, dotada de la autoridad necesaria para organizar los medios propios de la Xunta y los que proporcionen el resto de las entidades y administraciones implicadas en el dispositivo. Tendrá la condición de agente de la autoridad, pudiendo movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones.

Modificaciones