Articulo 2 Prevención y Asistencia en Materia de Adicciones
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»Artículo 2.
Vigente
De los sujetos protegidos en materia de drogodependencias, tendrán derecho a la atención en los servicios públicos cualquier persona que se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-07-1997 en vigor desde 19-07-1997