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Articulo 2 Pesca marítima de recreo en aguas exteriores

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Artículo 2. Zonas de pesca marítima de recreo.

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A los efectos del presente real decreto, las aguas exteriores de España se dividen en cuatro zonas que constituyen unidades de gestión diferenciadas: Cantábrico y Noroeste, Golfo de Cádiz, Mediterránea y Canaria.

a) La zona del Cantábrico y Noroeste comprende las aguas que se extienden desde la frontera con Francia, en la desembocadura del Bidasoa (1º 47' W), hasta la frontera con Portugal, en la del río Miño (41º 52' N).

b) La zona del Golfo de Cádiz se extiende entre el meridiano de Punta Marroquí, en las proximidades de Tarifa (5º 35' W) y la frontera con Portugal en la desembocadura del Guadiana (7º 24' W).

c) La zona Mediterránea comprende las aguas situadas al este del meridiano de Punta Marroquí (5º 35' W), incluyendo las aguas sobre las que España ejerce soberanía o jurisdicción y que contornan las islas Baleares, la isla de Alborán, las ciudades de Ceuta y Melilla y la zona de protección pesquera del Mediterráneo definida en el Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto, por el que se establece una zona de protección pesquera en el mar Mediterráneo hasta el cabo Cerbere (42º 26' N).

d) La zona Canaria comprende las aguas exteriores del Archipiélago Canario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 06-04-2011