Articulo 2 Pesca Marítima del Estado
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
Actividad pesquera: (Derogada)
Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
Aguas interiores: (Derogada)
Arte de pesca: (Derogada)
Arrecife artificial: (Derogada)
Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos.
Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española.
Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente.
Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras.
Esfuerzo pesquero: (Derogada)
Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero.
Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.
Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.
Pesca marítima: (Derogada)
Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera.
Pesquería: (Derogada)
Posibilidades de pesca de los buques: (Derogada)
Recursos pesqueros: (Derogada)
Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola.
Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.
(NOTA: Además de las ya indicadas, se derogan el resto de definiciones en todo aquello que contradiga las recogidas en la Ley 5/2023, de 17 de marzo)
- Modificación realizada (2 (se derogan las definiciones indicadas)) por Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
(BOE de 18-03-2023) en vigor desde 19-03-2023 - Modificación realizada (2) por Ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Ley3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
(BOE de 27-12-2014) en vigor desde 16-01-2015 - Artículo modificado por CORRECCIÓN de erratas de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
(BOE de 21-07-2001) en vigor desde 17-04-2001