Articulo 2 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 2. - Definiciones.

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A los efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones.

- Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros en aguas interiores con artes y aparejos propios de la pesca.

- Acuicultura: la cría o cultivo de organismos acuáticos marinos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.

- Aguas interiores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por dentro de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2.510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

- Aguas exteriores: aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española, situadas por fuera de las líneas de base.

- Arte de pesca: todo aparejo, red, útil, instrumento o equipo utilizado en la actividad pesquera.

- Arrecife artificial: conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, o bien, los cascos de buques de madera específicamente adaptados para este fin que se distribuyen sobre una superficie delimitada del lecho marino.

- Autorización: el permiso administrativo que, con carácter temporal, hace posible la explotación o investigación de un determinado recurso, teniendo carácter precario cuando la misma se lleve a cabo en bienes de dominio público, pudiendo ser revocada discrecionalmente sin derecho a indemnización alguna, en cualquier momento en que la Administración constate la desaparición de las circunstancias que justificaron su otorgamiento o entienda que de su subsistencia deviene perjuicio para la conservación de los recursos o aprecie cualquier otro motivo que aconseje el cese de la actividad en aras de intereses públicos superiores.

- Concesión Administrativa: el título jurídico que, con carácter temporal y exclusivo, habilita a su titular para la explotación de un determinado recurso en bienes de dominio público, mediante instalaciones apropiadas.

- Consejería competente: la Consejería de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que tenga atribuidas las competencias en las siguientes materias: pesca marítima en aguas interiores, marisqueo, acuicultura, alguicultura y cualquier otra forma de cultivo industrial; ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros.

- Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como la capacidad de un buque, según su potencia y arqueo, el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.

- Explotación y gestión sostenible de los recursos pesqueros: es la efectuada de forma tal que no se perjudique su futura explotación y no repercuta negativamente en los ecosistemas marinos.

- Licencia: es el título de acreditación personal que faculta a su titular a realizar la actividad pesquera, tanto profesional como de recreo, así como el marisqueo.

- Lonja pesquera: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por el órgano competente en ordenación del sector pesquero.

- Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta.

- Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros.

- Pesca marítima: el conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en aguas interiores, así como la actividad pesquera ejercida en dichas aguas, y el marisqueo.

- Pesquería: el ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado.

- Productos pesqueros: los procedentes de la pesca extractiva, así como del marisqueo y de la acuicultura o cualquier otra forma de cultivo industrial.

- Polígono de cultivos marinos: conjunto de instalaciones de acuicultura situadas dentro de una zona declarada de interés para cultivos marinos debidamente delimitada, y que podrán estar por ello sujetas a unas normas específicas de gestión.

- Recursos pesqueros: los recursos marinos vivos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, susceptibles o no de aprovechamiento.

- Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007