Articulo 2 Perros de asistencia

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) Centro de adiestramiento: personas físicas o jurídicas oficialmente reconocidas que, en su caso, disponen de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, entrega y seguimiento de perros de asistencia.

b) Certificación veterinaria: certificado expedido por persona licenciada o graduada en veterinaria que se encuentra autorizada para el ejercicio de la profesión, de conformidad con la normativa vigente.

c) Contrato de cesión: contrato, de naturaleza privada, suscrito entre la persona propietaria del perro y la persona usuaria, o su representante legal, por el que se formaliza la unidad de vinculación y se cede el uso del animal.

d) Distintivo de identificación del perro de asistencia: elemento visible externo que muestra que el perro ha sido acreditado oficialmente como perro de asistencia, o que se encuentra en período de formación o que está jubilado de acuerdo con lo previsto en esta Ley y sus desarrollos reglamentarios.

e) Perros de asistencia: aquellos que, tras superar un proceso de selección, han finalizado su adiestramiento por adiestradores oficialmente reconocidos en centros oficialmente reconocidos u homologados por la Administración y han adquirido las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad, o con las condiciones de salud a que alude la letra l), y están identificados con un distintivo oficial.

f) Perros de asistencia en formación: aquellos que se encuentran en procesos de educación, socialización o en fase de adiestramiento para poder ser utilizados como perros de asistencia.

g) Perros de asistencia jubilados: aquellos a los que se otorga tal condición una vez que se constata por certificado veterinario, previo informe en su caso de un instructor de un centro de adiestramiento, su incapacidad definitiva o por razón de edad para el desempeño de las funciones para las que fueron adiestrados por el centro acreditado.

h) Persona adiestradora de perros de asistencia: persona con la cualificación profesional adecuada que educa y adiestra un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria.

i) Persona educadora de cachorros: persona física que colabora con un centro de adiestramiento, acogiendo a un cachorro seleccionado para ser un futuro perro de asistencia en su proceso de educación y socialización temprana.

j) Persona propietaria: persona física o jurídica a quien corresponde legalmente la titularidad del perro de asistencia.

k) Persona responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica responsable del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal del perro de asistencia y demás obligaciones previstas en esta Ley. Será la persona propietaria del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal, en cuyo caso la responsabilidad recaerá en la persona usuaria o, en su caso, en sus representantes legales.

l) Persona usuaria: aquella persona que, por razón de su discapacidad o por padecer una enfermedad, es susceptible de ayuda mediante perro de asistencia oficialmente reconocido y adiestrado para cumplir determinadas funciones. Esta persona tendrá que tener reconocida oficialmente la discapacidad o, en su caso, acreditar el padecer una enfermedad susceptible de ayuda mediante perro de asistencia.

m) Unidad de vinculación: conjunto funcional integrado por la persona usuaria y el perro de asistencia, y, en su caso, también por el anterior perro de asistencia que esté jubilado.