Articulo 2 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 2 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 2.

Vigente

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La presente ley será de aplicación a los transportes y actividades auxiliares y complementarias de los mismos cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado.

Su aplicación a los demás transportes se efectuará en los términos previstos en la disposición final segunda.