Articulo 2 Ordenación del...e Canarias

Articulo 2 Ordenación del Territorio de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 2. Actividad de ordenación.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La actividad de ordenación de los recursos naturales, territorial, del litoral y urbanística es una función pública.

2. La ordenación de los recursos naturales de Canarias se orientará a la búsqueda y a la consecución de un desarrollo sostenible, al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, y a la preservación de la biodiversidad y de la singularidad y belleza de los ecosistemas y paisajes. La actividad de ordenación de los recursos naturales corresponde, en el ámbito de sus competencias, a la Comunidad Autónoma, a las Islas y a los Municipios.

3. La ordenación territorial y urbanística implicará el ejercicio de las siguientes potestades por la Administración pública competente:

a) La formulación y aprobación de instrumentos de planeamiento.

b) La determinación de la forma de gestión de la actividad.

c) La dirección y, en su caso, la ejecución del planeamiento.

d) La intervención para el cumplimiento del régimen urbanístico de la propiedad del suelo.

e) La intervención en el mercado del suelo a través de los mecanismos previstos en esta Ley.

f) El control de la edificación y del uso del suelo.

g) La protección de la legalidad y sanción de las infracciones.

h) Cualesquiera otras que sean necesarias para la efectividad de los fines de la ordenación territorial y urbanística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-05-1999 en vigor desde 15-05-1999