Articulo 2 Ordenación minera

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. Esta ley es aplicable a las siguientes actividades:

a) Exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos minerales y otros recursos geológicos situados en las Illes Balears.

b) Aprovechamiento de los recursos geotérmicos situados en las Illes Balears.

c) Preparación de los minerales y los recursos extraídos para la entrega a los mercados.

d) Gestión de los residuos producidos en las actividades extractivas.

e) Recuperación ambiental de los espacios afectados por actividades mineras.

f) Establecimientos de beneficio dedicados a la preparación, la concentración o el beneficio de los recursos mineros definidos en esta ley.

g) Labores que se ejecuten en espacios subterráneos naturales, cualquiera que sea su importancia, incluidas las instalaciones eléctricas y las de ventilación.

2. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las siguientes materias:

a) Exploración, investigación, explotación y almacenaje subterráneo de hidrocarburos líquidos y gaseosos.

b) Extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, de acuerdo con el artículo 5 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014