Articulo 2 Ordenación y g...el litoral

Articulo 2 Ordenación y gestión integrada del litoral

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Artículo 2. Ámbito de aplicación

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1. Se entiende por litoral la franja de anchura variable, a ambos lados de la ribera del mar, en la que se produce la interacción entre la naturaleza, las comunidades humanas y las actividades socioeconómicas que se sustentan en la existencia o influencia del mar.

2. A los efectos de la presente ley, el litoral de Galicia se extiende hacia el interior, hasta el límite administrativo de los ayuntamientos costeros o, cuando lo supere, el límite interior de los espacios naturales que radiquen en ellos; y mar adentro, hasta el límite exterior del mar territorial.

3. Las disposiciones sobre el mar territorial se entenderán referidas exclusivamente a actuaciones que se deriven del ejercicio legítimo de las competencias que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene reconocidas en el Estatuto de autonomía explícitamente en ese medio o a las que han de realizarse en el mar por la naturaleza de la competencia, tal y como resulta de la interpretación del bloque de la constitucionalidad, sin perjuicio de las competencias en materia de costas, protección y ordenación del espacio marítimo o cualquier otra que corresponda al Estado.

4. La presente ley es complementaria de la legislación sectorial reguladora de las actividades que se realicen sobre el litoral, particularmente la legislación de pesca, marisqueo y acuicultura, y se aplicará con pleno respeto de la legislación portuaria, de medio marino y de costas.

5. En todo caso, quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente ley los puertos del Estado, que se regularán por su legislación específica.

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