Articulo 2 Ordenación de ...stauración

Articulo 2 Ordenación de empresas de restauración

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Artículo 2. Definiciones.

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A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Empresas de restauración: aquellas, cualquiera que sea su denominación, que se dedican de forma habitual y profesional a suministrar desde establecimientos, fijos o móviles, abiertos al público, mediante precio, comidas y/o bebidas para consumir en el propio establecimiento o fuera de él.

b) Restaurantes: Aquellas empresas de restauración cuyos establecimientos, disponen de cocina y zona de comedor y prestan, en horarios determinados, a sus clientes, servicios de restauración, mediante la oferta de carta de platos, cartas de postres y cartas de bebidas, para su consumo en el mismo local o en dependencias anexas. La cocina será propia del establecimiento o podrá estar ubicada fuera vinculándose al mismo a través de cocina centralizada.

c) Cafeterías: Aquellas empresas de restauración en cuyos establecimientos se sirven ininterrumpidamente, durante el horario de funcionamiento, bebidas y comidas, estas últimas preparadas mediante sistemas de elaboración rápida, compuestas por platos simples o combinados, para ser consumidos en el propio local, ya sea en la barra, en el mostrador, en la mesa, o en dependencias anexas.

d) Bares: Aquellas empresas de restauración en cuyos establecimientos se sirven ininterrumpidamente, bebidas, acompañadas o no, de tapas o raciones para aperitivos, bocadillos y repostería para su consumo en el mismo local, ya sea en la barra, en el mostrador o en dependencias anexas, pudiendo incluir, en su caso, servicio de mesa.

e) Establecimientos de ocio, diversión y baile: Aquellas empresas de restauración que, teniendo como actividad principal la oferta de música, espectáculo o baile, en sus establecimientos oferten también bebidas, tapas, raciones, bocadillos y repostería para su consumo en el propio local o dependencias anexas.

f) Empresas de catering: Aquellas empresas de restauración que cuentan con un establecimiento fijo o móvil y que, disponiendo de cocina propia, prestan el servicio de restaurante a sus clientes, pudiendo utilizar medios personales y materiales, propios o ajenos, mediante la oferta de platos simples, menús, buffet, cócteles o incluso carta de platos, de bebidas o de postres, para ser consumidos en instalaciones ajenas al propio establecimiento. Las empresas de catering incluirán en la prestación del servicio, su planificación y organización.

g) Espacios para eventos: Aquellas empresas de restauración cuyos establecimientos están dotados de cocina propia o contratan el servicio de restauración con restaurantes o con empresas de catering y sirven a grupos de clientes, comidas y bebidas a precio acordado para ser consumidas en fecha y hora determinadas y concertadas en el mismo local o dependencias anexas. Los comedores deberán siempre tener una capacidad mínima de 50 comensales.

h) Dependencias anexas: aquellos espacios pertenecientes al propio local, tanto exteriores como interiores, tales como terrazas, jardines, patios interiores o similares, en los que también se preste el servicio de restauración.

i) Menú: oferta conjunta de comida y bebida a un precio global.

j) Carta de platos, carta de postres y carta de bebidas: las relaciones de comidas, postres y bebidas, con expresión del precio, incluido IVA, de forma clara y legible, que se ofertan en los establecimientos regulados en este decreto, ajustadas al tipo de clasificación que ostente.

k) Plato combinado: la oferta conjunta bajo un precio global de un único plato con diferentes alimentos preparados o cocinados.

l) Restauración social colectiva: aquella prestación de servicios de restauración en comedores de carácter asistencial, institucional, escolar, universitario, social, laboral y en cualesquiera otros destinados a los colectivos particulares y no al público en general, quien, en ningún caso, tendrá acceso a sus instalaciones.

m) Unidad de explotación: el sometimiento de la actividad de gestión y administración de, al menos, dos modalidades distintas de empresas de restauración a una única empresa, titular de la explotación de las mismas.

n) Establecimientos públicos: Edificio o establecimiento destinado a alguno de los siguientes usos: cultural (destinados a restauración, espectáculos, reunión, esparcimiento, deporte, auditorios, juego y similares), religioso y de transporte público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2021 en vigor desde 05-08-2021