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Articulo 2 Ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general gallega y de su sector público

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Artículo 2. Ámbito de la asistencia

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1. La asistencia descrita en el artículo anterior será prestada por la Asesoría Jurídica General a la Administración general de la Comunidad Autónoma y al sector público autonómico de acuerdo con lo establecido en esta ley.

A efectos de lo dispuesto en esta ley, el sector público autonómico está integrado por las entidades previstas en el artículo 3.1 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

2. La asistencia se prestará a la Administración general de la Comunidad Autónoma, a sus organismos autónomos, así como a los órganos estatutarios, siempre que, en este último caso, sus disposiciones reguladoras no dispongan lo contrario.

3. Mediante la formalización del oportuno acuerdo de naturaleza jurídico-pública entre la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia y el órgano competente de la entidad asistida se prestará asistencia jurídica, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a las entidades pertenecientes al sector público autonómico distintas de los organismos autónomos.

Tales acuerdos podrán determinar una compensación económica que se abonará a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia por la actuación de los letrados de la Xunta de Galicia.

Cuando la asistencia jurídica sea prestada en virtud del acuerdo, para el ejercicio de las acciones judiciales se aplicará lo que dispongan las normas rectoras de las respectivas entidades, y asumirán los/las letrados/as de la Xunta su representación y defensa, de acuerdo con lo previsto en dichos acuerdos.

En particular, en el caso de las entidades públicas instrumentales, sus estatutos podrán prever la creación de una asesoría jurídica dependiente de la Asesoría Jurídica General.

En este caso, el acuerdo previsto en este artículo regulará la prestación de la asistencia consultiva o contenciosa por los servicios de la Asesoría Jurídica General no cubierta por la asesoría jurídica de la entidad.

4. Cuando la asistencia jurídica a las entidades indicadas en el apartado anterior no sea prestada por la Asesoría Jurídica General o asesorías jurídicas dependientes de la misma, los servicios jurídicos de la entidad que la desarrollen deberán respetar las directrices y criterios de interpretación emanados de aquélla.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2016 en vigor desde 13-04-2016